La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños.
Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del Artículo 4º Constitucional para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, y la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental. (Artículo 1º)
Se entiende por daño al ambiente: la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. (Artículo 2º)
Obra dolosamente quien conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión. (Artículo 5º)
Sin embargo, no se considerará que exista daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos, en virtud de (Artículo 6º):
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por dicha Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL AMBIENTE
Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione, directa o indirectamente, un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente. (Artículo 10)
La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos. Cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica. Se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Semarnat u otras autoridades. (Artículo 11)
Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de (Artículo 12):
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el Artículo 1913 del Código Civil Federal, que dice: Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su estado base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación. Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado daño al ambiente, deberán permitir su reparación. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la responsabilidad penal que corresponda. (Artículo 13)
La compensación ambiental procederá cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño (Artículo 14), podrá ser total o parcial (Artículo 15), y consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente; que deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica donde se hubiese ocasionado el daño.
La sanción económica prevista en la LFRA, será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de (Artículo 19):
I. De trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y
II. De mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer sanción, cuando el responsable sea una persona moral.
Los montos mínimos y máximos de la sanción económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes (Artículo 20):
I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por la LFRA;
II. Que sus representantes no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental;
III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones ambientales;
IV. Contar con la garantía financiera que en su caso se requiera, y
V. Contar alguno de los certificados de la auditoría ambiental.
ACCIÓN PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica a (Artículo 28):
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general,;
III. La Federación a través de la Profepa, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal.
La acción para demandar la responsabilidad ambiental prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos. (Artículo 29) –VP
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